domingo, 13 de outubro de 2019


ESTA É A PROBA DEFINITIVA QUE NOS DA A RAZÓN A 10 ANOS DE LOITA e 24 ANOS DE VULNERACIÓN SISTÉMICA DO ESTADO DE DEREITO !

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido:



SENTENZA COMPLETA PUBLICADA NO BOE:
ttps://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-4446

A Gravidade e de tal magnitude que DEBERÍA ABRIR TODOS OS XORNAIS DO REINO DE ESPAÑA dende o momento da súa publicación. Nunca van a descubrir esta gran estafa, son cómplices, son parte da plutocracia. Por isto vos pedimos que difundades para que a cidadanía comprenda A GRAN ESTAFA que se cometeu coa anuencia dunha parte do poder xudicial e do conxunto do poder lexislativo que coñecendo non fixo ren.

POR FAVOR PEDIMOS, SUPLICAMOS, QUE VOS PAREDES A LER E COMPRENDER O QUE HOXE COMPARTIMOS E QUE O FAGADES CHEGAR E COMPRENDER A CADA UNHA DAS VOSAS AMIZADES. Si vades asinar un crédito hipotecarios asesorádevos, van estafarvos, case seguro, e non vos daredes conta.


 Pleno. Sentencia 31/2019, de 28 de febrero de 2019. Recurso de amparo 1086-2018. Promovido por doña Cruz Ximena Gaiborquiroz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Voto particular.


FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido:

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Cruz Ximena Gaiborquiroz y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la providencia de 16 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1134-2013.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Vense vulnerando o Dereito a Tutela Xudicial efectiva Recoñecido no articulo 24.1 da C.E dende o ano 1995.  http://www.congreso.es/…/cons…/indice/titulos/articulos.jsp…

No ano 1995 que se tiña que adaptar a lexislación Española a DIRECTIVA EUROPEA 93/13 DE PROTECCIÓN O CONSUMIDOR QUE É A QUE NOS AMPARA, todos os procedementos de execución hipotecaria e desafiuzamentos se inicaron coa CLÁUSULA DE VENCEMENTO ANTICIPADO.

Dende o ano 1995 a o ano 2019 van 24 ANOS que os BANCOS PRACTICARON A USURA, EXPULSARON FAMILIAS E DEIXÁRONAS NA RÚA CON DÉBEDA DE POR VIDA para que unha PLUTOCRACIA CORRUPTA FIXERA NEGOCIO VULNERANDO VARIOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES sen que o PODER LEXISLATIVO NIN O XUDICIAL FIXERAN REN.
É fundamental facer dúas puntualizacións:

No ano 1996 chega o poder José María Aznar que no canto de adaptar o ordenamento xurídico do Estado Español a directiva europea 93/13 de protección o consumidor como obriga o artigo 10.2 da Constitución, http://www.congreso.es/…/cons…/indice/titulos/articulos.jsp…, o que fixo foi reformar a Lei do Chan e abrila a especulación, contraria o articulo 47 http://www.congreso.es/…/cons…/indice/titulos/articulos.jsp…. O PSOE tampouco foi contundente aínda que pinchou a burbulla no ano 2006 non adaptou a lexislación hipotecaria a directiva 93/13 nin escoitou as demandas da PAH e os colectivos Stop-Desafiuzamentos.

Sen estenderme demasiado e para que se asuma a que e a quen nos estamos enfrontando solo dicir que AGORA VEÑEN POLOS ALUGUERES.

No ano 2014 Rajoy reformou as SOCIMI e abriu os alugueres a especulación dos fondos VOITRES, capitales foráneos que mercan vivenda na SAREB, (Banco Malo, a maior inmobiliaria de Europa), sostida con diñeiro público, que se usa para equilibrar os balances dos bancos adscritos a SAREB, e frear a caída do prezo da vivenda. Mentres que nos mercamos para vivir 1 vivenda a prezo de mercado, intervido con diñeiro público para soltelo en alza, iles mercan edificios enteiros a prezo de Saldo para alugalos. Tamén foi Rajoy que Reformou a LAU Lei de Arrendamentos Urbanos que reduciría a duración dos contratos de 5 a tres anos para expulsar as familias que vivían nestas vivendas e subirlles o aluguer un 100% ou máis. Negocio con unha altísima rendibilidade avalado con diñeiro público. O PSOE non se lle ve valor para lexislar a favor de que se cumpla co mandato constitucional dos articulos 10.1,10.2 e 47 da Constitución afrontando a vivenda como un dereito básico, obrigando as entidades financeiras intervidas a a proporcionar vivenda para uso social, construíndo vivenda social onde sexa preciso e regulando os prezos para frear a especulación desmedrada.

Feitas estas puntualizacións sigo coa SENTENCIA DO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
O 26 de xaneiro de 2017 o TXUE declara abusiva a CLÁUSULA DE VENCEMENTO ANTICIPADO conforme a directiva 93/13. Todos os contratos hipotecarios do Estado Español, que son de adhesión (modelos que aceptas sen negociar) teñen esta cláusula que permite o banco reclamar a totalidade do prestado por unha sola cota impagada. Nisto consiste o abuso que lle asegura un cru negocio. Cando xa pagaches os intereses expúlsante da casa COMETENDO UNHA ILEGALIDADE quédanse con ela e volven a vendela. Recomezando o negocio éo abuso con outra familia. Todo baixo a mirada pasiva dos poderes lexislativo o poder xudicial.

O supremo sempre con tantas dúbidas cando se molesta o sistema financeiro elevou cuestión prexudicial oTXUE sobre esta sentenza.

En marzo de 2017 nunha acción conxunta en todo o Estado a PAH e os colectivos Stop-desafiuzamentos presentamos escritos dirixidos o Consello Xeral do Poder Xudicial, O xuíces Decanos, e a execucións e embargos de todos os xulgados do Estado. Solicitamos tiveran en conta esta sentenza do TEXU, suspenderan todos os desafiuzamentos e LEXISLARASE en concordancia coa directiva europea de protección o consumidor do ano 1993. Niste momento demos un gran salto para forzar o recoñecemento da estafal. No caso de Ourense respostounos o Decano que a xustiza se execía caso a caso , como si non o soubéramos, que ises escritos non servian para ren. É de xustiza recoñecer que outros decanatos si ordenaron esa suspensión.

Foi o TXUE Tribunal de Xustiza da Unión Europea que nos ven dando a razón en todo.
POIS AGORA, LOGO DE, PRETO DE UN MILLÓN DE FAMILIAS DESAFIUZADAS, DE SUICIDIOS. DUNHA LEI MORDAZA CREADA POLO PARTIDO POPULAR PARA CALARNOS, PARA QUE O POBO NON SAIBA A VERDADE, NON DEROGADA POLO PSOE. LEI QUE FOI DURAMENTE CRITICADA POLA ONU E POLO CONSELLO DE EUROPA PARA. AGORA, POR FIN, LOGO DE QUE O PODER XUDICIAL, NA FORMA QUE FOSE, NON TIVESE REN QUE DICIR EN 24 ANOS.
AGORA O CONSTITUCIONAL RECOÑECE QUE TEMOS RAZÓN, NESTA SENTENZA, CONFORME A XURISPRUDENCIA DO TXUE.

****>>>>>>Conforme a sentenza do TXUE de 26 de xaneiro de 2017 o COSTITUCIONAL RESOLVE EN AMPARO QUE Os xuíces DE OFICIO ou a petición de parte INCLUSO nos procedementos que adquirisen a forza de COUSA XULGADA, deberan revisar as cláusulas para comprobar si son abusivas*****<<<<<<<. FACÉDESVOS IDEA DA TRASCENDECIA ?

RECOÑECEN QUE SE SENTENCIOU DENDE O ANO 1993 SEN TER EN CONTA A LEXISLACIÓN EUROPEA E QUE SE VULNEROU O DEREITO A TUTELA XUDICIAL EFECTIVA DURANTE 24 ANOS.

Debería ou non ter repercusión mediática ?

E AGORA QUÉN ASUME TODO O ABUSO, A USURA, O SUFRIMENTO E AS VIDAS DESFEITAS NESTES 24 ANOS, EXECUTADA INCUMPRINDO A CONSTITUCIÓN E ORDENAMENTO XURÍDICO QUE GARANTE A PAZ SOCIAL NUN ESTADO DE DEREITO?

QUÉN SE DEBE FACER CARGO DUNHA DÉBEDA PÚBLICA, ILEXÍTIMA, DO 100% DO PIB ? DÉBEDA CONTRAÍDA CUN SISTEMA CREDITICIO INTENCIONADAMENTE DESAZTUALIZADO DENDE O ANO 1995 E CONTRARIO A CONSTITUCIÓN E A DIRECTIVA DE PROTECCIÓN O CONSUMIDOR DO ANO 1993. ESA DÉBEDA ERA DO 34% do PIB ANTES DO RESCATE FINANCEIRO E CONSTRUCTORAS. AGORA PAGAMOS 36.000 MILLÓNS DE € ANUAIS SOLO DE INTERESES.

Pleno. Sentencia 31/2019, de 28 de febrero de 2019. Recurso de amparo 1086-2018. Promovido por doña Cruz Ximena Gaiborquiroz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Voto particular.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Cruz Ximena Gaiborquiroz y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la providencia de 16 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1134-2013.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-4446

mércores, 9 de outubro de 2019

 O TXUE rectifica ao Supremo: O consumidor pode elixir entre o vencemento anticipado do TS ou o procedemento ordinario,



 https://confilegal.com/20191007-el-tjue-rectifica-al-supremo-el-consumidor-puede-elegir-entre-el-vencimiento-anticipado-del-ts-o-el-procedimiento-ordinario/?fbclid=IwAR0VLwu7AfMM568HFwnEj1K05aIcfl6xESVrQ4VAmogVZ9l1WGZNBSKRPYk

È DEMOLEDOR !

Situa o Consumidor porriba do Supremo !

Ningún sector, tampouco o financeiro, pode basar a súa subsistencia nunha cláusula abusiva !
Cuestiòn prexudicial feita por xuiz, Polaco a petición do avogado do cliente, , nunha hipoteca multidivisa.

Afecta directamente o Reino de España.

Dásenos unha vez máis a razòn !

Dende o ano 1995 o ano 2019 todos os desafiuzamentos do Reino de España son CONTRARIOS A DEREITO polo tanto ILEGAIS !

USADE A IMAXINACIÒN para comprender a magnitude, do que podo asegurar, e transformade a ira en RESISTENCIA e seremos imparables !

Xa temos aplicación práctica en varios casos en Ourense !

Silencio en prensa, GUERRA ABERTA NOS XULGADOS !

Non Esquecemos, Non perdoamos, Somos Anonimos !
https://confilegal.com/20191007-el-tjue-rectifica-al-supr…/…


ANALISE FEITA por   Jose Maria Erausquin:

NUEVO VARAPALO DEL TJUE AL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL
LA SENTENCIA C-260/17, DE 3 DE OCTUBRE DE 2019 DA UN GIRO A LAS PRETENSIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE NULIDAD DE VENCIMIENTO ANTICIPADO Y A LO QUE PUDIERA PRETENDER EN RELACION CON LA CLAUSULA RELATIVA AL IRPH

1º.- Es conocida, por reiterada, la Doctrina del TJUE en el sentido de que la abusividad de una cláusula supone su expulsión del contrato, tenida por no puesta, con reintegro al consumidor de las cantidades que por su aplicación se le hubieran detraído.

2º.- No obstante lo dicho, el TJUE contempla una posibilidad excepcional de integración cuando la nulidad de la cláusula supone la nulidad del contrato entero, y ésta opera en perjuicio del consumidor. En este caso, el juez nacional está facultado para sustituir la cláusula abusiva y evitar así el perjuicio que pudiera suponer al consumidor la nulidad.

3º.- Nuestro Tribunal Supremo ha entendido que declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato no puede subsistir, y por tanto, y para evitar una nulidad del contrato que según dice perjudicaría al consumidor, sustituye la cláusula de vencimiento anticipado por la norma nacional del artículo 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario, de tal manera que si se han producido 12 impagos continúa la ejecución.

4º.- Nuestro Tribunal Supremo, considerando que los consumidores ejecutados son menores de edad o discapacitados, decide lo que es mejor para ellos sin tener en cuenta su opinión, y decide, en bien de ellos pero sin contar con ellos, integrar todas las cláusulas abusivas de vencimiento anticipado partiendo de la base de que la nulidad del contrato sería peor para el ejecutado que la continuación de la ejecución. FALSO.

5º.- Con el mismo argumento, no me cabe duda de que nuestro Tribunal Supremo, si se declara abusiva la cláusula del tipo de interés IRPH, entenderá que el contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir sin la cláusula del tipo de interés y pretenderá, por el bien del consumidor, sustituirla por otro tipo de interés.

6º.- Ahora bien, eso de que la nulidad del contrato opera en perjuicio del consumidor y por tanto resulta necesario, por su bien, sustituir la cláusula, es una FALSEDAD. Depende del caso, pues la mayor de las veces, a quien favorece la integración es a la entidad.
7º.- Vamos a ver, la nulidad del contrato de préstamo supone que éste nunca existió, y obliga al ejecutado a devolver a la entidad la totalidad de lo que le prestaron, pero SIN INTERESES REMUNERATORIOS, ni INTERESES MORATORIOS, ni COMISIONES, NI GASTOS, NI COSTAS, ni nada.

Por otro lado, la entidad deberá devolver al ejecutado todo lo que este abonó por cualquier concepto en razón de un préstamo que nunca existió.

8º.- Si nos damos cuenta, la continuación de la ejecución supone que la entidad reclame todo lo que se debe, con intereses, comisiones y gastos, en tanto que la nulidad del contrato supone que la entidad únicamente pueda reclamar el principal de la deuda.

Qué es mejor para el ejecutado?.
A mi no me cabe duda que es mejor deber la diferencia entre el capital recibido y todo lo pagado, que la diferencia entre el principal recibido, más intereses, comisiones y gastos menos todo lo pagado.
9º.- Pero, además, la nulidad del contrato de préstamo hipotecario supone la liberación de la hipoteca, la LIBERACIONES DE LOS HIPOTECANTES NO DEUDORES Y LA LIBERACION DE LOS FIADORES.

10º.- Qué cuento es este de que la nulidad del contrato perjudica al consumidor y por su bien se integra la cláusula de vencimiento anticipado?.

11º.- Y en cuanto a la cláusula del IRPH, si el contrato no puede subsistir sin la cláusula se deberá anular, y eso no siempre es perjudicial par el consumidor, pues si lleva 20 años pagando y el préstamo es a 30 años, el reintegro recíproco de lo que las partes intercambiaron sale favorable al consumidor, a quien la entidad tendrá que devolver dinero una vez nulo el contrato de préstamo.

12º.- Qué cuento es ese de que la nulidad del contrato perjudica al consumidor y por su bien se hace necesario integrar la cláusula de tipo de interés?.

13º.- El día 3 de octubre de 2019, el TJUE ha dictado Sentencia C-260/2017 por la que en relación con una cuestión prejudicial elevada desde Polonia, responde diciendo que es el consumidor quien decide si el contrato se anula o se integra la cláusula, y esto, que lo venimos repitiendo hace tiempo, es la bomba, pues permite que sea el consumidor quien atendiendo a sus circusntancias al momento del litigio, y así se dice expresamente, decide si opta por la nulidad o por la integración de la cláusula.
14º.- Nosotros ya hemos planteado hace unos días, antes de dictarse esta sentencia, que el juzgador, declarada nula la cláusula de vencimiento anticipado, anulara el contrato entero, con lo que esta resolución nos da la razón.

15º.- Sres. del Tribunal Supremo, si ustedes entienden que un contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado o de tipo de interés, declárenlo nulo salvo que el consumidor les pida que usen la facultad excepcional de integrar la cláusula por resultar esta integración más beneficiosa que la nulidad, o pregunten al consumidor a fin de que éste consienta la integración.

En este sentido os cuelgo las respuestas del TJUE a las cuestiones que se le plantean, y donde dice que a la hora de integrar la cláusula resulta deteminante la voluntad del consumidor, y que para integrar la cláusula abusiva se requiere del consentimiento del consumidor.
Esta es la parte dispositiva de la sentencia del TJUE ...

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, tras haber constatado el carácter abusivo de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo indexado a una moneda extranjera y con un tipo de interés directamente vinculado al tipo interbancario de la moneda de que se trate, considere, conforme a su Derecho interno, que ese contrato no puede subsistir sin tales cláusulas debido a que su supresión tendría como consecuencia modificar la naturaleza del objeto principal del contrato.

2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, las consecuencias sobre la situación del consumidor provocadas por la anulación de un contrato en su totalidad, tal como se contemplan en la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), deben apreciarse a la luz de las circunstancias existentes o previsibles en el momento del litigio, y de que, por otra parte, a efectos de tal apreciación, la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto es determinante.

3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se puedan suplir las lagunas de un contrato, provocadas por la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general que dispongan que los efectos expresados en un acto jurídico son completados, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos, que no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato.

4) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone al mantenimiento de las cláusulas abusivas que figuran en un contrato cuando su supresión llevaría a la anulación del contrato y el juez estima que esta anulación causaría efectos desfavorables para el consumidor, si este no ha consentido tal mantenimiento.