https://confilegal.com/20191007-el-tjue-rectifica-al-supremo-el-consumidor-puede-elegir-entre-el-vencimiento-anticipado-del-ts-o-el-procedimiento-ordinario/?fbclid=IwAR0VLwu7AfMM568HFwnEj1K05aIcfl6xESVrQ4VAmogVZ9l1WGZNBSKRPYk
È DEMOLEDOR !
Situa o Consumidor porriba do Supremo !
Ningún sector, tampouco o financeiro, pode basar a súa subsistencia nunha cláusula abusiva !
Cuestiòn prexudicial feita por xuiz, Polaco a petición do avogado do cliente, , nunha hipoteca multidivisa.
Afecta directamente o Reino de España.
Dásenos unha vez máis a razòn !
Dende o ano 1995 o ano 2019 todos os desafiuzamentos do Reino de España son CONTRARIOS A DEREITO polo tanto ILEGAIS !
USADE A IMAXINACIÒN para comprender a magnitude, do que podo asegurar, e transformade a ira en RESISTENCIA e seremos imparables !
Xa temos aplicación práctica en varios casos en Ourense !
Silencio en prensa, GUERRA ABERTA NOS XULGADOS !
Non Esquecemos, Non perdoamos, Somos Anonimos !
https://confilegal.com/20191007-el-tjue-rectifica-al-supr…/…
ANALISE FEITA por Jose Maria Erausquin:
NUEVO VARAPALO DEL TJUE AL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL
LA SENTENCIA C-260/17, DE 3 DE OCTUBRE DE 2019 DA UN GIRO A LAS PRETENSIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE NULIDAD DE VENCIMIENTO ANTICIPADO Y A LO QUE PUDIERA PRETENDER EN RELACION CON LA CLAUSULA RELATIVA AL IRPH
Afecta directamente o Reino de España.
Dásenos unha vez máis a razòn !
Dende o ano 1995 o ano 2019 todos os desafiuzamentos do Reino de España son CONTRARIOS A DEREITO polo tanto ILEGAIS !
USADE A IMAXINACIÒN para comprender a magnitude, do que podo asegurar, e transformade a ira en RESISTENCIA e seremos imparables !
Xa temos aplicación práctica en varios casos en Ourense !
Silencio en prensa, GUERRA ABERTA NOS XULGADOS !
Non Esquecemos, Non perdoamos, Somos Anonimos !
https://confilegal.com/20191007-el-tjue-rectifica-al-supr…/…
ANALISE FEITA por Jose Maria Erausquin:
NUEVO VARAPALO DEL TJUE AL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL
LA SENTENCIA C-260/17, DE 3 DE OCTUBRE DE 2019 DA UN GIRO A LAS PRETENSIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE NULIDAD DE VENCIMIENTO ANTICIPADO Y A LO QUE PUDIERA PRETENDER EN RELACION CON LA CLAUSULA RELATIVA AL IRPH
1º.- Es conocida, por reiterada, la Doctrina del TJUE en el sentido de
que la abusividad de una cláusula supone su expulsión del contrato,
tenida por no puesta, con reintegro al consumidor de las cantidades que
por su aplicación se le hubieran detraído.
2º.- No obstante lo dicho, el TJUE contempla una posibilidad excepcional de integración cuando la nulidad de la cláusula supone la nulidad del contrato entero, y ésta opera en perjuicio del consumidor. En este caso, el juez nacional está facultado para sustituir la cláusula abusiva y evitar así el perjuicio que pudiera suponer al consumidor la nulidad.
3º.- Nuestro Tribunal Supremo ha entendido que declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato no puede subsistir, y por tanto, y para evitar una nulidad del contrato que según dice perjudicaría al consumidor, sustituye la cláusula de vencimiento anticipado por la norma nacional del artículo 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario, de tal manera que si se han producido 12 impagos continúa la ejecución.
4º.- Nuestro Tribunal Supremo, considerando que los consumidores ejecutados son menores de edad o discapacitados, decide lo que es mejor para ellos sin tener en cuenta su opinión, y decide, en bien de ellos pero sin contar con ellos, integrar todas las cláusulas abusivas de vencimiento anticipado partiendo de la base de que la nulidad del contrato sería peor para el ejecutado que la continuación de la ejecución. FALSO.
5º.- Con el mismo argumento, no me cabe duda de que nuestro Tribunal Supremo, si se declara abusiva la cláusula del tipo de interés IRPH, entenderá que el contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir sin la cláusula del tipo de interés y pretenderá, por el bien del consumidor, sustituirla por otro tipo de interés.
6º.- Ahora bien, eso de que la nulidad del contrato opera en perjuicio del consumidor y por tanto resulta necesario, por su bien, sustituir la cláusula, es una FALSEDAD. Depende del caso, pues la mayor de las veces, a quien favorece la integración es a la entidad.
7º.- Vamos a ver, la nulidad del contrato de préstamo supone que éste nunca existió, y obliga al ejecutado a devolver a la entidad la totalidad de lo que le prestaron, pero SIN INTERESES REMUNERATORIOS, ni INTERESES MORATORIOS, ni COMISIONES, NI GASTOS, NI COSTAS, ni nada.
Por otro lado, la entidad deberá devolver al ejecutado todo lo que este abonó por cualquier concepto en razón de un préstamo que nunca existió.
8º.- Si nos damos cuenta, la continuación de la ejecución supone que la entidad reclame todo lo que se debe, con intereses, comisiones y gastos, en tanto que la nulidad del contrato supone que la entidad únicamente pueda reclamar el principal de la deuda.
Qué es mejor para el ejecutado?.
A mi no me cabe duda que es mejor deber la diferencia entre el capital recibido y todo lo pagado, que la diferencia entre el principal recibido, más intereses, comisiones y gastos menos todo lo pagado.
9º.- Pero, además, la nulidad del contrato de préstamo hipotecario supone la liberación de la hipoteca, la LIBERACIONES DE LOS HIPOTECANTES NO DEUDORES Y LA LIBERACION DE LOS FIADORES.
10º.- Qué cuento es este de que la nulidad del contrato perjudica al consumidor y por su bien se integra la cláusula de vencimiento anticipado?.
11º.- Y en cuanto a la cláusula del IRPH, si el contrato no puede subsistir sin la cláusula se deberá anular, y eso no siempre es perjudicial par el consumidor, pues si lleva 20 años pagando y el préstamo es a 30 años, el reintegro recíproco de lo que las partes intercambiaron sale favorable al consumidor, a quien la entidad tendrá que devolver dinero una vez nulo el contrato de préstamo.
12º.- Qué cuento es ese de que la nulidad del contrato perjudica al consumidor y por su bien se hace necesario integrar la cláusula de tipo de interés?.
13º.- El día 3 de octubre de 2019, el TJUE ha dictado Sentencia C-260/2017 por la que en relación con una cuestión prejudicial elevada desde Polonia, responde diciendo que es el consumidor quien decide si el contrato se anula o se integra la cláusula, y esto, que lo venimos repitiendo hace tiempo, es la bomba, pues permite que sea el consumidor quien atendiendo a sus circusntancias al momento del litigio, y así se dice expresamente, decide si opta por la nulidad o por la integración de la cláusula.
14º.- Nosotros ya hemos planteado hace unos días, antes de dictarse esta sentencia, que el juzgador, declarada nula la cláusula de vencimiento anticipado, anulara el contrato entero, con lo que esta resolución nos da la razón.
15º.- Sres. del Tribunal Supremo, si ustedes entienden que un contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado o de tipo de interés, declárenlo nulo salvo que el consumidor les pida que usen la facultad excepcional de integrar la cláusula por resultar esta integración más beneficiosa que la nulidad, o pregunten al consumidor a fin de que éste consienta la integración.
En este sentido os cuelgo las respuestas del TJUE a las cuestiones que se le plantean, y donde dice que a la hora de integrar la cláusula resulta deteminante la voluntad del consumidor, y que para integrar la cláusula abusiva se requiere del consentimiento del consumidor.
Esta es la parte dispositiva de la sentencia del TJUE ...
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, tras haber constatado el carácter abusivo de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo indexado a una moneda extranjera y con un tipo de interés directamente vinculado al tipo interbancario de la moneda de que se trate, considere, conforme a su Derecho interno, que ese contrato no puede subsistir sin tales cláusulas debido a que su supresión tendría como consecuencia modificar la naturaleza del objeto principal del contrato.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, las consecuencias sobre la situación del consumidor provocadas por la anulación de un contrato en su totalidad, tal como se contemplan en la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), deben apreciarse a la luz de las circunstancias existentes o previsibles en el momento del litigio, y de que, por otra parte, a efectos de tal apreciación, la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto es determinante.
3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se puedan suplir las lagunas de un contrato, provocadas por la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general que dispongan que los efectos expresados en un acto jurídico son completados, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos, que no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato.
4) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone al mantenimiento de las cláusulas abusivas que figuran en un contrato cuando su supresión llevaría a la anulación del contrato y el juez estima que esta anulación causaría efectos desfavorables para el consumidor, si este no ha consentido tal mantenimiento.
2º.- No obstante lo dicho, el TJUE contempla una posibilidad excepcional de integración cuando la nulidad de la cláusula supone la nulidad del contrato entero, y ésta opera en perjuicio del consumidor. En este caso, el juez nacional está facultado para sustituir la cláusula abusiva y evitar así el perjuicio que pudiera suponer al consumidor la nulidad.
3º.- Nuestro Tribunal Supremo ha entendido que declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato no puede subsistir, y por tanto, y para evitar una nulidad del contrato que según dice perjudicaría al consumidor, sustituye la cláusula de vencimiento anticipado por la norma nacional del artículo 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario, de tal manera que si se han producido 12 impagos continúa la ejecución.
4º.- Nuestro Tribunal Supremo, considerando que los consumidores ejecutados son menores de edad o discapacitados, decide lo que es mejor para ellos sin tener en cuenta su opinión, y decide, en bien de ellos pero sin contar con ellos, integrar todas las cláusulas abusivas de vencimiento anticipado partiendo de la base de que la nulidad del contrato sería peor para el ejecutado que la continuación de la ejecución. FALSO.
5º.- Con el mismo argumento, no me cabe duda de que nuestro Tribunal Supremo, si se declara abusiva la cláusula del tipo de interés IRPH, entenderá que el contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir sin la cláusula del tipo de interés y pretenderá, por el bien del consumidor, sustituirla por otro tipo de interés.
6º.- Ahora bien, eso de que la nulidad del contrato opera en perjuicio del consumidor y por tanto resulta necesario, por su bien, sustituir la cláusula, es una FALSEDAD. Depende del caso, pues la mayor de las veces, a quien favorece la integración es a la entidad.
7º.- Vamos a ver, la nulidad del contrato de préstamo supone que éste nunca existió, y obliga al ejecutado a devolver a la entidad la totalidad de lo que le prestaron, pero SIN INTERESES REMUNERATORIOS, ni INTERESES MORATORIOS, ni COMISIONES, NI GASTOS, NI COSTAS, ni nada.
Por otro lado, la entidad deberá devolver al ejecutado todo lo que este abonó por cualquier concepto en razón de un préstamo que nunca existió.
8º.- Si nos damos cuenta, la continuación de la ejecución supone que la entidad reclame todo lo que se debe, con intereses, comisiones y gastos, en tanto que la nulidad del contrato supone que la entidad únicamente pueda reclamar el principal de la deuda.
Qué es mejor para el ejecutado?.
A mi no me cabe duda que es mejor deber la diferencia entre el capital recibido y todo lo pagado, que la diferencia entre el principal recibido, más intereses, comisiones y gastos menos todo lo pagado.
9º.- Pero, además, la nulidad del contrato de préstamo hipotecario supone la liberación de la hipoteca, la LIBERACIONES DE LOS HIPOTECANTES NO DEUDORES Y LA LIBERACION DE LOS FIADORES.
10º.- Qué cuento es este de que la nulidad del contrato perjudica al consumidor y por su bien se integra la cláusula de vencimiento anticipado?.
11º.- Y en cuanto a la cláusula del IRPH, si el contrato no puede subsistir sin la cláusula se deberá anular, y eso no siempre es perjudicial par el consumidor, pues si lleva 20 años pagando y el préstamo es a 30 años, el reintegro recíproco de lo que las partes intercambiaron sale favorable al consumidor, a quien la entidad tendrá que devolver dinero una vez nulo el contrato de préstamo.
12º.- Qué cuento es ese de que la nulidad del contrato perjudica al consumidor y por su bien se hace necesario integrar la cláusula de tipo de interés?.
13º.- El día 3 de octubre de 2019, el TJUE ha dictado Sentencia C-260/2017 por la que en relación con una cuestión prejudicial elevada desde Polonia, responde diciendo que es el consumidor quien decide si el contrato se anula o se integra la cláusula, y esto, que lo venimos repitiendo hace tiempo, es la bomba, pues permite que sea el consumidor quien atendiendo a sus circusntancias al momento del litigio, y así se dice expresamente, decide si opta por la nulidad o por la integración de la cláusula.
14º.- Nosotros ya hemos planteado hace unos días, antes de dictarse esta sentencia, que el juzgador, declarada nula la cláusula de vencimiento anticipado, anulara el contrato entero, con lo que esta resolución nos da la razón.
15º.- Sres. del Tribunal Supremo, si ustedes entienden que un contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado o de tipo de interés, declárenlo nulo salvo que el consumidor les pida que usen la facultad excepcional de integrar la cláusula por resultar esta integración más beneficiosa que la nulidad, o pregunten al consumidor a fin de que éste consienta la integración.
En este sentido os cuelgo las respuestas del TJUE a las cuestiones que se le plantean, y donde dice que a la hora de integrar la cláusula resulta deteminante la voluntad del consumidor, y que para integrar la cláusula abusiva se requiere del consentimiento del consumidor.
Esta es la parte dispositiva de la sentencia del TJUE ...
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, tras haber constatado el carácter abusivo de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo indexado a una moneda extranjera y con un tipo de interés directamente vinculado al tipo interbancario de la moneda de que se trate, considere, conforme a su Derecho interno, que ese contrato no puede subsistir sin tales cláusulas debido a que su supresión tendría como consecuencia modificar la naturaleza del objeto principal del contrato.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, las consecuencias sobre la situación del consumidor provocadas por la anulación de un contrato en su totalidad, tal como se contemplan en la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), deben apreciarse a la luz de las circunstancias existentes o previsibles en el momento del litigio, y de que, por otra parte, a efectos de tal apreciación, la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto es determinante.
3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se puedan suplir las lagunas de un contrato, provocadas por la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general que dispongan que los efectos expresados en un acto jurídico son completados, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos, que no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato.
4) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone al mantenimiento de las cláusulas abusivas que figuran en un contrato cuando su supresión llevaría a la anulación del contrato y el juez estima que esta anulación causaría efectos desfavorables para el consumidor, si este no ha consentido tal mantenimiento.
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